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“Agencia Estatal Administración Tributaria”

Consecuencias del Brexit en los Residentes No Fiscales. Impuesto sobre la renta a partir del 1 de enero de 2021

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Este impuesto está regulado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR).
Impuesto sobre la renta obtenido en territorio español por contribuyentes no residentes, tanto personas físicas como jurídicas (artículo 1 TRLIRNR). Existen dos formas de tributación (artículo 15 TRLIRNR): a) las rentas obtenidas sin establecimiento permanente; yb) las rentas obtenidas a través de un establecimiento permanente. Este impuesto contiene disposiciones específicas aplicables a los residentes de otros Estados miembros de la UE, que dejarán de ser aplicables a los contribuyentes residentes en el Reino Unido una vez finalizado el período transitorio. No obstante, cabe señalar que existe un convenio bilateral entre el Reino Unido y España para evitar la doble imposición, que seguirá siendo de aplicación. Por ello, determinadas rentas que ya no estarán exentas según la legislación interna, sí lo estarían. en virtud del derecho a aplicar el Convenio (por ejemplo, intereses).

Implicaciones del Brexit en los procedimientos de divorcioConsecuencias del Brexit sobre el IRNR, en el caso de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

Para los ingresos obtenidos por residentes del Reino Unido a partir del 1 de enero de 2021, los siguientes cambios derivados de dejar de ser un contribuyente residente en un Estado miembro de la UE. Rentas exentas (artículo 14 TRLIRNR). Dejarán de aplicarse las siguientes exenciones:

  • Intereses y ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos por residentes en otro estado miembro de la Unión Europea (UE), con ciertas excepciones:
  • Los beneficios distribuidos por sociedades filiales residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otro Estado miembro de la UE o del EEE con efectivo intercambio de información, o a sus establecimientos permanentes situados en otros Estados miembros, siempre que cumplan determinadas condiciones.
  • Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por fondos de pensiones equivalentes a los regulados en el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre), residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del EEE con efectos intercambio de información, o por establecimientos permanentes de dichas instituciones ubicados en otro estado miembro.
  • Dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o por instituciones de inversión colectiva residentes en estados miembros del SEE con efectivo intercambio de información.
  • Cuotas entre empresas asociadas pagadas a una empresa residente en un estado miembro de la UE o a un establecimiento permanente de esta empresa en otro estado miembro de la UE, siempre que se cumplan ciertos requisitos.
  • Exención por reinversión en vivienda habitual para contribuyentes de la UE, Islandia y Noruega: las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la residencia habitual en España podrán quedar excluidas de tributación, siempre que la totalidad del importe obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva residencia habitual.

Base imponible (artículo 24.6 TRLIRNR)

No podrán deducirse los gastos previstos en el artículo 24.6 TRIRNR, según los cuales los contribuyentes residentes en otro Estado de la Unión Europea, personas físicas, podrán deducir los gastos previstos en la Ley del IRPF, y en el caso de las entidades, los previstos previstos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se acredite que están directamente relacionados con las rentas obtenidas en España y que tienen un vínculo directo e inseparable con la actividad desarrollada en España.

Tipo de gravamen (artículo 25 TRLIRNR)

En relación con las rentas gravadas al tipo impositivo general, dejará de ser aplicable el tipo impositivo general del 19% para residentes en la UE y pasará a serlo el 24%. Se pueden citar las siguientes rentas: rentas inmobiliarias, rentas del trabajo, rentas imputadas de inmuebles, etc.

Opción para los residentes en la UE de tributar por el IRPF (artículo 46 TRLIRNR)

No será de aplicación el régimen del artículo 46 TRLIRNR, régimen por el cual los contribuyentes no residentes, personas físicas, que acrediten ser residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que es un efectivo intercambio de información fiscal, salvo para los residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, que hayan obtenido, durante el ejercicio en España, al menos el 75 por ciento de sus rendimientos totales del trabajo y actividades económicas,o que las rentas obtenidas durante el ejercicio en España hayan sido inferiores al 90 por ciento del mínimo personal y familiar que les hubiera correspondido conforme a sus circunstancias personales y familiares de haber sido residentes en España y que las rentas obtenidas fuera España también ha sido inferior a dicho mínimo, y cuando las rentas obtenidas en España hayan sido efectivamente gravadas por el IRNR, podrán optar por tributar por el IRNR como contribuyentes, pero sin perder su condición de contribuyentes por el IRNR.

Consecuencias del Brexit sobre el IRNR, en el caso de rentas obtenidas a través de establecimiento permanente:

Tributación complementaria

Se exige a los establecimientos permanentes de entidades no residentes cuando se transfieran rentas al exterior. El depósito complementario no será de aplicación en el caso de rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes por sociedades con residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que se trate de un país o territorio calificado como paraíso fiscal, o en un Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición que no disponga lo contrario, siempre que exista reciprocidad de trato. Con Reino Unido existe un Convenio para evitar la doble imposición, que no está contemplado en el Brexit, y que no contempla este tipo de tributación complementaria, por lo que la tributación complementaria seguiría sin ser aplicable vía convenio.